Protección al consumidor

¿Puede incluirse a una comunidad de bienes con un préstamo hipotecario contratado al objeto de obtener mayor rendimiento de un bien común?

Protección al consumidor

En España, a diferencia de otros países de la Unión Europea, puede ser considerado consumidor, a efectos de serle de aplicación la normativa de protección, las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Partiendo de esta consideración, tienen la condición de “consumidor” una comunidad de bienes cuando contrata productos en un ámbito ajeno a una actividad profesional sin dicho ánimo de lucro. Ello tratándose de personas jurídicas o entes sin personalidad; que tratándose de personas físicas, el ánimo de lucro sería incluso posible si no realizan con regularidad la actividad y el ánimo de lucro ha sido ocasional.

En estos términos se acaba de pronunciar el Tribunal Supremo (TS) resolviendo un contencioso entre los comuneros de una comunidad de bienes y un banco. Aquellos solicitaron un préstamo hipotecario y, al cabo de un tiempo, demandaron al banco por haber incluido una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (las conocidas como cláusulas suelo/techo). Ejercitaron una acción individual de nulidad de esa condición general de la contratación y otra de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por el banco.

Los tribunales les dieron la razón, al considerar que la cláusula, efectivamente, no superaba el control de transparencia; acción que podían ejercitar, por sí mismos o a través de la comunidad de bienes, porque no se dedicaban con habitualidad a la realización de operaciones inmobiliarias. Se trataba un préstamo puntual y esporádico.

Sin embargo, el banco entiende que no se puede considerar consumidores a los comuneros, dado el destino profesional del préstamo, el cual coincidía con el objeto económico al que se dedicaba la comunidad de bienes, por lo que interpuso recurso ante el TS.

Sin embargo, el TS no ha apreciado que los prestatarios, por sí mismos o a través de la comunidad de bienes, se dedique con habitualidad a la realización de operaciones inmobiliarias; al contrario, la concreta operación de préstamo fue puntual y esporádica, dirigida a obtener el mayor rendimiento posible del inmueble común, y desestima el recurso.

 

 

 

 

DÑA.

DÑA. SOLEDAD HERNANDEZ DE LA TORRE-BENZAL

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